DEFENSA DEL POSEEDOR

DEFENSA DEL POSEEDOR

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Por León José JARAMILLO ZULETA2

Cuando se escucha la palabra poseedor, regularmente lo hacemos con cierto recelo, pues pensamos que se trata de aquella persona que, sin derecho alguno, sin ton ni son –como dicen las damas bogotanas- está usurpando un bien a su legítimo dueño.

Pero esta leyenda negra no siempre corresponde a la realidad, pues es frecuente que el poseedor no sea ese personaje malévolo que imaginamos. Por ejemplo, puede tratarse de un incauto padre de familia que, acosado por la necesidad de vivienda, fue víctima de un engaño, pues, lastimosamente, han abundado en nuestro país empresas criminales que se dedican a esquilmar a gentes necesitadas.

En cualquier caso, lo cierto es que la legislación protege al poseedor. Esa protección, que proviene de orígenes remotos, se impuso por razones de estabilidad e interés social. Y está bien que así sea, porque conviene, por poderosas razones, estabilizar y regularizar el vínculo de la tierra con las gentes que la detentan y explotan. Ello, en efecto, a más de generar estabilidad y paz, promueve la economía, incrementando la producción y ayudando a una más equitativa distribución de la riqueza, generando más familias propietarias de su techo o dueñas de la tierra que explotan y que les da el sustento.

Esto aclarado, debe reiterarse que no es apropiado aludir escuetamente al poseedor como una única especie, sin hacer distingos, pues los poseedores son de varias clases, y esa la razón por la que deban hacerse las respectivas clasificaciones, a fin de no incurrir en equivocaciones ni en injusticias. De hecho, son varias las formas como las personas pueden entrar en posesión de un bien. Pero apretemos estas hipótesis, para el efecto de este comentario, únicamente a los géneros más conocidos y tratados específicamente por nuestro Código Civil.

De conformidad con dicho codificado, el sistema jurídico distingue, de una parte, entre el poseedor de buena fe frente al de la mala fe; y de la otra, entre el poseedor con justo título frente aquel que no lo tiene.

Como se advierte, la legislación tiende a realizar una distinción entre dos supuestos enfrentados. Sin embargo, pese a ello, nos parece que puede inferirse como regla general que siempre que existe justo título hay razones para pensar que existe buena fe; y, por consiguiente, en tal hipótesis, el justo título no sería más que una confirmación de la buena fe de quien lo detenta. Ahora bien, es evidente que la situación inversa, no permite llegar a conclusión similar por expreso mandato de la ley, esto es, que quien carezca de justo título, no por ello, por esa sola circunstancia, se debe considerar de mala fe, ya que, por el contrario, lo que debe presumirse es la buena fe (arts. 768 y 769 del CC), porque la mala fe deberá ser probada.

Con todo, de alguna manera, al poseedor que no ostenta justo título, la ley lo coloca en una situación más difícil, empezando por el hecho de que no puede alegar en su beneficio, para adquirir la propiedad, el término de prescripción ordinaria sino el extraordinario. En tal virtud, si bien la carencia de un justo título, no constituye prueba plena o absoluta de la mala fe del poseedor, sí puede interpretarse como un indicio comprometedor de su mala fe, y ello –se repite-, se deduce de la simple circunstancia de que, a quien carece de justo título, no se le permite alegar una prescripción ordinaria. Por supuesto, frente a cualquier poseedor que no haya cumplido los términos de prescripción adquisitiva, el propietario goza del derecho a recuperar la posesión, pero para ello debe tramitar el denominado proceso reivindicatorio, en el cual se resolverán, a más de la restitución del bien, las mutuas contraprestaciones de las partes. En todo caso, debe quedar claro, que es únicamente el propietario quien puede desalojar al poseedor, pues éste tiene derecho a hacer valer su posesión frente a cualquier perturbador o usurpador por variados procedimientos que la ley ha puesto a su disposición.

Se trata, en nuestro sentir, de una regulación normativa que se ajusta a las finalidades de una filosofía del derecho con soportes humanísticos, como es la que debe nutrir a un Estado Social de Derecho, que persigue, de un lado, normalizar relaciones conflictivas auspiciando las vías pacíficas; y del otro, que busca con firmeza la equidad en la distribución de la riqueza entre los miembros del colectivo social. Por ello, resulta de elemental justicia que la legislación tienda a favorecer con más efectivas herramientas jurídicas al poseedor de buena fe y con justo título, en la medida que se ha vinculado al objeto en disputa por vías pacíficas.

En resolución, con fundamento en tales postulados de justicia, está bien asumir la defensa del poseedor. El ejemplo patético para ilustrar la situación, lo constituye el que recordamos al inicio: Poseedor de buena fe, es quien, acosado por la necesidad de hacerse a un techo propio, se vincula ingenuamente a uno de los llamados “proyectos de vivienda” –si cabe- de las tristemente célebres urbanizaciones piratas.

Y es que, si bien es cierto que de un tiempo a esta parte han venido siendo controladas, todavía pululan inescrupulosas organizaciones criminales, que se dedican al pingüe negocio de detectar predios aparentemente abandonados, para proceder a su loteo irregular y acto seguido ofertarlo a la venta a familias humildes e incautas, bajo el señuelo de que allí podrán construir su vivienda propia. Para ingresar al “proyecto”, cada familia paga la “cuotica inicial” de su lote, y cuando menos lo esperan, se destapa la realidad, esto es, que estos estafadores –comerciantes de la miseria humana- no eran los dueños de los predios que les vendieron. La consecuencia jurídica es que, quien ya casi se creía propietario de un pequeño lote de tierra, resulta que únicamente es poseedor. Entonces, es de elemental justicia entrar a proteger a este poseedor de buena fe, como forzoso y saludable resulta proceder a perseguir, por todas las vías legales posibles, a quienes perpetran estos ilícitos, que casi siempre permanecen en la impunidad.

Venturosamente, las leyes de reforma urbana han recogido está anómala realidad para hacer justicia, creando, para su cometido, el concepto de vivienda de «interés social», brindando al poseedor herramientas jurídicas para la protección de su inmueble. La norma que quizás más ha fortalecido sus derechos, fue la que redujo “el tiempo necesario” para adquirir vivienda de interés social por prescripción, rebajándolo a tres años para la ordinaria, y a cinco años para la extraordinaria (art. 51 de Ley 9a de 1989).

Y es que, no cabe duda, el reconocimiento supremo a los derechos del poseedor, es la facultad que la ley le otorga de adquirir por prescripción la propiedad que, por regla general, se materializa trascurridos 5 años para la ordinaria (buena fe y justo título) y de 10 años para aquellos que no alcancen a acreditar tales exigencias, que es la llamada extraordinaria. Como se ve, este derecho se le otorga incluso al poseedor de mala fe, ya que, por razones de estabilidad social, no le conviene al Estado mantener indefinidamente un derecho en entredicho. Finalmente, mediante este instrumento se castiga a los propietarios negligentes que no toman la iniciativa en la defensa de su derecho, con lo cual se persigue promover la cultura de que la gente debe cuidar, usar y explotar sus propiedades, lo que de paso contribuye a la erradicación de los llamados predios o lotes de “engorde” que contraen la economía.

1 Texto actualizado de la columna periodística «Sala de Consulta», de fecha 16 de mayo de 1987. 2 Fue director de la Oficina jurídica «LIGAR» por más de 30 años. Egresado con título de abogado de la Universidad Externado de Colombia, doctor en Sociología Jurídica de la misma Universidad, docente universitario, en especial en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Bogotá, y director, por más de una década, de su Revista «Nueva Época».

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